miércoles, 13 de julio de 2011

El Delito Tributario - PERU

INTRODUCCIÓN

El Delito Tributario
Los delitos tributarios ya no se encuentran regulados dentro del código tributario sino en una norma especial que contiene todos los tipos penales en materia tributaria. Este cambio se produjo, según la exposición de motivos de la citada ley, en atención a la especialidad de las materias que regula.
A esta parte del derecho penal, le es de aplicación todos los principios y garantías que cubren el derecho penal y procesal penal y no debe haber un tratamiento distinto ni separado del resto de delitos.
Para que una conducta se considere o no delito lo único que se necesita es que el Estado a través de su “ius imperium”, (algo es delito desde el momento en que el Estado lo convierte en delito), este aspecto sólo podrá determinar una clasificación o darle legitimidad. Surgen nuevos delitos cuando la sociedad considera que una conducta se vuelve más reprochable por afectar algún bien que merece ser protegido o surgen nuevas situaciones en el desarrollo de la sociedad, los delitos tributarios, afectan la actividad estatal de control y recaudación tributaria, cuando ello ocurre se puede cometer una infracción en algunos casos el Estado considera que tal o cual conducta debe ser considerada como delito, una infracción administrativa en particular puede ser convertida en delito, y un delito puede dejar de serlo por la sola voluntad del legislador, la diferencia solo esta en la valoración que de esa conducta hace el Estado y la sociedad.

Sujetos del Delito Tributario:
El sujeto activo: Para poder incriminar al representante de una persona jurídica tenemos que recurrir a la figura de “el actuar en nombre de otro”, que está recogida por el artículo 27 del Código penal, a conducta que describen los tipos penales están dirigidas al contribuyente o responsable en el caso de una persona jurídica el que cometería el delito sería ella no es posible castigar penalmente a una empresa, por ello se traslada la calidad de agente del delito a sus representantes, directores, socios, gerentes, se le considera autor del delito aunque los elementos descritos en el tipo penal no concurran en él sino en la sociedad que representan.
“Deudores tributarios en calidad de contribuyente o responsable”.
Sujeto Pasivo.- el Estado Bien Jurídico Protegido. Algunos consideran que el bien jurídico protegido en los delitos tributarios es el patrimonio que corresponde a la hacienda pública, otros consideran que el bien jurídico protegido es el correcto funcionamiento del sistema de recaudación y ejecución del gasto.
NON BIS IN IDEM: La facultad sancionadora del Estado, ya sea en materia administrativa como penal provienen del mismo poder sancionador.


DELITO TRIBUTARIO

1.1.  DEFINICIÓN: toda acción u omisión en virtud de la cual se viola premeditadamente una norma tributaria.

1.2.  BASE LEGAL:
Mediante Decreto Legislativo Nº 813, vigente a partir del 321 de abril de 1996, se deroga los artículos 268º y 269º de la Ley Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635.

LEY PENAL TRIBUTARIA

TITULO I
DELITO TRIBUTARIO
DEFRAUDACION TRIBUTARIA
Artículo 1.- El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa."

Artículo 2.- Son modalidades de defraudación tributaria reprimidas con la pena del Artículo anterior:
a)     Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos rentas, o consignar pasivos total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a pagar.
b)    No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado, dentro del plazo que para hacerlo


Artículo 3.- El que mediante la realización de las conductas descritas en los Artículos 1 y 2 del presente Decreto Legislativo, deja de pagar los tributos a su cargo durante un ejercicio gravable, tratándose de tributos de liquidación anual, o durante un período de 12 (doce) meses, tratándose de tributos de liquidación mensual, por un monto que no exceda de 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del período, según sea el caso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa.

Artículo 4.- La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa cuando:
a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos.
b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación y/o fiscalización."

Artículo 5.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables:

a) Incumpla totalmente dicha obligación.
b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables.
c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros contables.
d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos relacionados con la tributación."

   Artículo 6.- En los delitos de defraudación tributaria la pena deberá incluir, inhabilitación no menor de seis meses ni mayor de siete años


TITULO II
ACCION PENAL

   Artículo 7, Decreto Legislativo Nº 813. Requisito de procedibilidad.-

1. El Ministerio Público, en los casos de delito tributario, dispondrá la formalización de la Investigación Preparatoria previo informe motivado del Órgano Administrador del Tributo.

2. Las Diligencias Preliminares y, cuando lo considere necesario el Juez o el Fiscal en su caso, los demás actos de la Instrucción o Investigación Preparatoria, deben contar con la participación especializada del Órgano Administrador del Tributo”. (*)

(*) De conformidad con el Numeral 4 de la Primera Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo N° 957, publicado el 29-07-2004 y modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28671, publicada el 31 enero 2006, se dispone las disposiciones modificatorias contenidas en los numerales 5, 6 y 7 de la Segunda Disposición Modificatoria, entrarán en vigencia el 1 de julio de 2006.”

CONCORDANCIA: R. Nº 040-2001-SUNAT

   Artículo 8.- El Órgano Administrador del Tributo para los efectos señalados en el Artículo 7 del presente Decreto Legislativo, realizaráinvestigación administrativa cuando presuma la comisión del delito tributario. El Órgano Administrador del Tributo, en la etapa de investigación administrativa, podrá contar con el apoyo de cualquier dependencia de la Policía Nacional. (*)

(*) Artículo modificado por el Numeral 6 de la Segunda Disposición Modificatoria y Derogatoria del Decreto Legislativo N° 957, publicado el 29-07-2004, modificación que tendrá efecto a la vigencia del citado Decreto Legislativo, de conformidad con los Numerales 1 y 2 de la Primera Disposición Complementaria - Disposición Final del Decreto Legislativo N° 957, publicado el 29-07-2004, que dispone que el Nuevo Código Proceso Penal entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Judiciales según un Calendario Oficial, aprobado por Decreto Supremo, implementación del Código Procesal Penal, precisándose además que, el día 1 de febrero de 2006 se pondrá en vigencia este Código en el Distrito Judicial designado por la Comisión Especial de Implementación que al efecto creará el Decreto Legislativo correspondiente. El Distrito Judicial de Lima será el Distrito Judicial que culminará la aplicación progresiva del citado Código.  El texto de la modificación es el siguiente:

Artículo 8, Decreto Legislativo Nº 813. Investigación y promoción de la acción penal.-

1. El Órgano Administrador del Tributo cuando, en el curso de sus actuaciones administrativas, considere que existen indicios de la comisión de un delito tributario, inmediatamente lo comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de continuar con el procedimiento que corresponda.

2. El Fiscal, recibida la comunicación, en coordinación con el Órgano Administrador del Tributo, dispondrá lo conveniente. En todo caso, podrá ordenar la ejecución de determinadas diligencias a la Administración o realizarlas por sí mismo. En cualquier momento, podrá ordenar al Órgano Administrador del Tributo le remita las actuaciones en el estado en que se encuentran y realizar por sí mismo o por la Policía las demás investigaciones a que hubiere lugar”.  (*)

(*) De conformidad con el Numeral 4 de la Primera Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo N° 957, publicado el 29-07-2004 y modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28671, publicada el 31 enero 2006, se dispone las disposiciones modificatorias contenidas en los numerales 5, 6 y 7 de la Segunda Disposición Modificatoria, entrarán en vigencia el 1 de julio de 2006.”

   Artículo 9.- La Autoridad Policial, el Ministerio Público o el Poder Judicial cuando presuma la comisión del delito tributario, informarán al Órgano Administrador del Tributo que corresponda, debiendo remitir los antecedentes respectivos a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 7 y 8 del presente Decreto Legislativo.

TITULO III
CAUCION

   Artículo 10.- en caso de defraudación tributaria, el Juez al dictar mandato de comparecencia o la Sala Penal al resolver sobre la procedencia de este mandato, deberá imponer al autor la prestación de una caución de acuerdo a lo siguiente:
a) En los delitos previstos en los Artículos 1, 3 y 5 del Decreto Legislativo, se aplicarán las normas generales que rigen a la caución.
b) En los delitos previstos en el Artículo 2 , la caución será no menor al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda tributaria actualizada, excluyéndose los montos por concepto de multas, de acuerdo a la estimación que realice el Órgano Administrador del Tributo.
c) En el delito previsto en el inciso a) del Artículo 4 la caución será no menor al monto efectivamente dejado de pagar, reintegrado o devuelto, de acuerdo a la estimación que de este realice el Órgano Administrador del Tributo.
d) En el delito previsto en el inciso b) del Artículo 4 , la caución será no menor al cincuenta por ciento (50%) del monto de la deuda tributaria actualizada, excluyéndose los montos por multas, de acuerdo a la estimación que de aquella realice el Órgano Administrador del Tributo.

   Artículo 11.- En los casos de delito de defraudación tributaria, el Juez o la Sala Penal, al conceder la libertad provisional, deberá imponer al autor una caución de acuerdo a las reglas establecidas en el Artículo 10 del presente Decreto Legislativo.

   Artículo 12.- En los casos de mandato de comparecencia o libertad provisional, el monto mínimo por concepto de caución a que se refiere el Artículo 10 del presente Decreto Legislativo, será el que estime el Órgano Administrador del Tributo a la fecha de interposición de la denuncia o a la fecha de solicitud de la libertad provisional respectivamente.

Los recursos administrativos interpuestos por el contribuyente contra la determinación de la deuda tributaria, estimada por el Órgano Administrador del Tributo, no impedirán la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.

   Artículo 13.- En los casos que se haya cumplido con el pago de la deuda tributaria actualizada, el Juez o la Sala Penal, según corresponda, determinará el monto de la caución de acuerdo a la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, así como a las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión.

   Artículo 14. En el caso que se impute la comisión de varios delitos de defraudación tributaria, y a fin de cumplir lo dispuesto en el Artículo 10 del presente Decreto Legislativo, la caución deberá fijarse en base al total de la deuda tributaria que corresponda.

   Artículo 15.- En el caso que sean varios los imputados que intervinieron en la comisión del hecho punible, el Juez o la Sala Penal impondrá al partícipe, un monto no menor al diez por ciento (10%) de la caución que corresponde al autor.

   Artículo 16.- En los casos que sean varios imputados, los autores responderán solidariamente entre sí por el monto de la caución determinada según corresponda. Igual tratamiento recibirán los partícipes.

PENA ADICIONAL DE INHABILITACIONES:
En los delitos de defraudación tributaria, la pena deberá incluir, inhabilitación no menor de 06 meses ni mayor de 07 años para ejercer por cuenta propia o por intermedio de un tercero, profesión, comercio, arte o industria. (Artículo 6°)



TITULO IV
CONSECUENCIAS ACCESORIAS

   Artículo 17.- Si en la ejecución del delito tributario se hubiera utilizado la organización de una persona jurídica o negocio unipersonal, con conocimiento de sus titulares, el Juez podrá aplicar, conjunta o alternativamente según la gravedad de los hechos, las siguientes medidas:

a) Cierre temporal o clausura definitiva del establecimiento, oficina o local en donde desarrolle sus actividades.
El cierre temporal no será menor de dos ni mayor de cinco años.
b) Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas.
c) Disolución de la persona jurídica.

EXPOSICION DE MOTIVOS
1. NECESIDAD DE UNA NORMA ESPECIAL.-
El delito de defraudación tributaria puede ser legislado íntegra y ordenadamente en su parte sustantiva; asimismo, pueden establecerse normas procesales que posibiliten una efectiva investigación y especializado juzgamiento en su parte adjetiva.

Por su parte, la existencia de una norma penal especial origina un mayor conocimiento y difusión de la materia que se legisla, así como un mayor efecto preventivo en la sociedad.
Estos efectos deben ser necesariamente considerados al momento de legislar sobre el delito de defraudación tributaria, a fin de generar una mayor conciencia tributaria y una abstención en la comisión del citado ilícito, dado que el mismo afecta de manera significativa a la sociedad, por cuanto perjudica el proceso de ingresos y egresos a cargo del Estado, imposibilitando que éste pueda cumplir con su rol principal de brindar los servicios básicos a los miembros de la sociedad y generando además planes de desarrollo global.

2.-  DE LA TECNICA LEGISLATIVA ATENDIENDO A LA DOGMATICA PENAL.-
Los artículos 268 y 269 del Código Penal regulan el delito de defraudación tributaria; sin embargo, no contienen atenuantes ni agravantes del citado ilícito. Por su parte el artículo 269 contiene modalidades repetitivas del tipo base o que, de acuerdo a una interpretación lógica, podría contraponerse al tipo base.

Las modificaciones de dichos artículos otorgarían un tratamiento integral y ordenado al delito de defraudación tributaria.

2.1.- CON RESPECTO AL ARTICULO 268 DEL CODIGO PENAL (TIPO BASE):
El artículo 1 del proyecto de Decreto Legislativo contiene el tipo base del delito de defraudación tributaria, conservando completamente la conducta descrita en el artículo 268 del Código Penal, por considerarla acertada.

2.2.- CON RESPECTO AL ARTÍCULO 269 DEL CODIGO PENAL (MODALIDADES):
Las modalidades son establecidas por el legislador.

2.2.1. MODALIDADES QUE SE MANTIENEN COMO TALES:
La modalidad contenida en el numeral 2, su conducta no se deriva fácilmente del tipo base siendo necesaria su legislación de manera expresa, la modalidad otorga la calidad de engaño a una omisión del sujeto cuando exista obligación de declarar determinados bienes, situación que no se desprende directamente del tipo base. 

2.2.2. MODALIDADES DEROGADAS:
El Proyecto elimina la modalidad contenida en el numeral 1 del artículo 269 antes mencionado, modalidad podría estimarse consumada de acuerdo a su propia redacción cuando se anule o reduzca la materia imponible, sin necesidad de verificar el impago del tributo. Esta modalidad contradice el tipo base, por cuanto éste requiere, para su consumación, que se deje de pagar  en todo o en parte los tributos establecidos por ley.

2.2.3 MODALIDADES INCORPORADAS A UN TIPO AUTONOMO:
La explicación radica en que el tipo base de la defraudación tributaria se encuentra en el dejar de pagar los tributos, mientras que en los casos descritos en la citada modalidad se consuma el delito con la obtención indebida de beneficios fiscales.

3.- NUEVOS TIPOS PENALES.-
Los nuevos tipos penales se han creado en virtud de algunas modalidades ya existentes.

3.1 TIPO AUTONOMO (DELITO CONTABLE):
No es necesario esperar a que exista un perjuicio económico para sostener que existe el delito de defraudación tributaria, sino basta con cualquier alteración seria que se produzca sobre este bien jurídico.

3.2 TIPO AUTONOMO (FIGURAS AGRAVADAS):
Dejar de pagar los tributos, tipo base y modalidades, y supone la indebida obtención de beneficios fiscales que, en algunos casos, no implica un impago de los tributos.

3.3 TIPO ATENUADO:
Por el carácter económico de las diferencias en las consecuencias jurídico penales.

4.- PENALIDAD.-
En función del sistemática se proponen las siguientes penas:
-Artículo 1: de 5 a 8 años de pena privativa de libertad.
-Artículo 2: de 5 a 8 años de pena privativa de libertad.
-Artículo 3: de 2 a 5 años de pena privativa de libertad.
-Artículo 4: de 8 a 12 años de pena privativa de libertad
-Artículo 5: de 2 a 5  años de pena privativa de libertad.

5.- ACCIÓN PENAL.-
El proyecto establece que el Ministerio Público, en los casos de delito  tributario, podrá ejercitar la acción penal sólo a petición de parte agraviada, considerando que la parte agraviada es el órgano administrador del tributo, que administre el tributo materia del delito.

6.- DE LA CAUCION.-
La legislación procesal vigente indica que la determinación del monto de la caución debe establecerse en base a la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad, antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.

6.1 CAUCIÓN PARA LIBERTAD PROVISIONAL:
A falta de solvencia económica, el procesado ofrecerá fianza personal escrita de una persona natural o jurídica.

6.2. CAUCIÓN CUANDO EXISTA MANDATO DE COMPARENCIA Y CUANDO SE CONCEDA LIBERTAD PROVISIONAL
Se aplican las normas generales que rigen la caución.

7.- DE LAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS.-
En la ejecución de los delitos de Defraudación Tributaria se utiliza generalmente la organización de personas jurídicas, quienes se benefician ilícitamente.

LEY DE EXCLUSION O REDUCCION DE PENA, DENUNCIAS Y RECOMPENSAS EN LOS CASOS DE DELITO E INFRACCION TRIBUTARIA  
   
TITULO I
EXCLUSION O REDUCCION DE PENA
Artículo 1.- El presente título tiene por objeto establecer la aplicación del beneficio de exclusión o reducción de pena a fin de contribuir a la erradicación del delito tributario.

Artículo 2.- El que encontrándose, incurso en una investigación administrativa a cargo del Órgano Administrador del Tributo, o en una investigación fiscal a cargo del Ministerio Público, o en el desarrollo de un proceso panal, proporcione información veraz oportuna y significativa sobre la realización de un delito tributario.

Artículo 3.- Aquél que solicita acogerse a los beneficios establecidos en el presente Decreto Legislativo, se le denominará solicitante, y una vez que le sea otorgado se le denominará beneficiado.

Artículo 4.- El participe en la comisión del delito tributario podrá acogerse al beneficio complementario de asignación de recursos económicos destinado a la obtención de trabajo, cambio de domicilio y seguridad personal.
Artículo 5.- Los solicitantes deberán acudir voluntariamente ante alguno de los siguientes Órganos:
-       Órgano Administrador del Tributo.
-       Órgano del Ministerio Público.
-       Órgano Jurisdiccional durante el proceso penal.
-      
Artículo 6.- La declaración del solicitante constará en un Acta donde se consignará según sea el caso.
Artículo 7.- La información a que se refiere el Artículo anterior debe permitir, en su caso, Evitar la consumación del delito tributario.

Artículo 8.- Comprobada la veracidad de la información proporcionada por el solicitante y obtenidos los objetivos previstos el Órgano Jurisdiccional otorgará el beneficio establecido en el presente Decreto Legislativo.

Artículo 9.- Si se establece que la información proporcionada no es veraz y oportuna, el Órgano Jurisdiccional, declarará improcedente el beneficio solicitado disponiendo el archivamiento definitivo de lo actuado.

Artículo 10.- El Órgano Jurisdiccional revocará el beneficio previsto en el presente Decreto Legislativo, cuando el beneficiado cometa nuevo delito tributario dentro de los diez años de habérsele otorgado el beneficio, debiendo proceder de acuerdo a ley.

TITULO II
DENUNCIAS Y RECOMPENSAS
Artículo 11.- Para efectos del presente Decreto Legislativo, se tiene al denunciante y a la recompensa.

Artículo 12.- El presente Sistema de Denuncias y Recompensas tiene por finalidad promover, de acuerdo al segundo párrafo del Artículo 60 del Código Tributario, la participación de las personas en la denuncia e investigación de quienes hayan realizado las infracciones contempladas en el Artículo 178 del Código Tributario mediante acciones fraudulentas.

Artículo 13.- Cualquier persona puede denunciar ante la  Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, la comisión de las infracciones descritas en el Artículo precedente, debiendo colaborar con la investigación.

Artículo 14.- El denunciante recibiré la recompensa que se fije mediante Resolución de Superintendencia, siempre que la información proporcionada sea veraz, significativa y determinante para la detección de la infracción tributaria.

Artículo 15.- La recompensa a otorgarse establecerá en función del monto efectivamente recaudado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, respecto de la deuda tributaria materia de la denuncia y en ningún caso podrá exceder al 10% de dicho importe   
Artículo 16.- No pueden ser beneficiarios de la recompensa: Los funcionarios o servidores de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, policía nacional.

Artículo 17.- Mediante Resolución de Superintendencia, se establecerá el procedimiento para admitir, evaluar, rechazar la denuncia, así como regular la colaboración del denunciante en la investigación.

Artículo 18.- La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria- SUNAT, realizará las acciones necesarias a fin de mantener en reserva la identidad del denunciante.

 Artículo 20. - El Título I del presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 21.- El Título II del presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de publicada la Resolución de Superintendencia a que se refiere los Artículos 14 y 17.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.- A partir de la vigencia del Título I del presente Decreto Legislativo, no será de aplicación a los delitos tributarios lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25582.

Segunda.- Mediante Decreto Supremo se regulará lo dispuesto en los Artículos 4 y 14 del presente Decreto Legislativo.

Tercera.- La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT entregará al Órgano Jurisdiccional los recursos necesarios a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 4 del presente Decreto Legislativo, con cargo a las cuentas del Tesoro Público. 

Cuarta.- La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT pagará la recompensa contenida en el Artículo 14 del presente Decreto Legislativo con cargo a las cuentas del Tesoro Público.


TERMINOLOGÍA TRIBUTARIA
· TRIBUTARIO: Son prestaciones pecunarias, generalmente en dinero, que establecidos por la ley. Comprende de los siguientes conceptos: Impuestos, Contribución, Tasa.

· DEUDOR TRIBUTARIO: Persona natural o jurídica que no cumpla con cancelar su deuda tributaria.

· DERECHO TRIBUTARIO: Es una rama del derecho que estudia las relaciones provenientes de la aplicación de tributos.

· DEFRAUDACIÓN FISCAL: Es el delito mediante el cual se evita el pago total o parcial del tributo establecidos en la ley a través de artificios, engaño, u otra forma fraudulenta.

· DELITO TRIBUTARIO: En nuestro derecho, el delito tributario no tiene una existencia propia,  determinada, pues no existe diferencia esencial o cualitativa entre los delitos y las infracciones.

· ELUSIÓN: Acto permitido por la ley, mediante el cual un contribuyente busca l a manera de pagar menos tributos.

· INFRACCIÓN TRIBUTARIA: Es toda acción u omisión que importe violación de las normas tributarias formales o sustanciales.

· TIPO AUTÓNOMO (DELITO CONTABLE):  El artículo 5 del Proyecto crea el delito contable relacionado estrechamente a la tributación.

· TIPO AUTÓNOMO (FIGURAS AGRAVADAS):
Han sido extraídas de las modalidades existentes en los numerales 8 y 9 del artículo 269, las mismas que fueran explicadas en los 2.2.3.es conveniente mencionar que su separación del tipo base y del tipo que señala las modalidades se debe, en el caso del numeral 8 (inciso a del artículo 4 del proyecto) a que contiene una figura distinta a la de "dejar de pagar los tributos" (tipo base y modalidades), y supone la indebida obtención de beneficios fiscales que, en algunos casos, no implica un impago de los tributos. En cuanto al numeral 9 (inciso b del artículo 4 del Proyecto), su autonomía deriva del hecho que el tipo base y el que señala las modalidades se dirigen a establecer el delito de defraudación tributaria

· TIPO ATENUADO: El artículo 3 del proyecto ha creado, en virtud de la intensidad de daño al bien jurídico, un delito de defraudación tributaria con los mismos elementos del tipo base pero atenuado en lo que corresponde a la pena.

· CAUCIÓN: Es una garantía que se establece a fin de que el inculpado en una averiguación previa en un proceso penal, pueda gozar del beneficio de la libertad provisional, siempre y cuando el delito o los delitos que se le imputan no sean de aquellos que por su gravedad, la ley prohíba otorgar dicho beneficio.

· ACCIÓN PENAL:
Es el medio por el cual el Ministerio Público impulsa la acción del Juez competente para que inicie el proceso penal, y determine o no la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad del indiciado; además, constituye un presupuesto procesal en materia penal, porque no puede haber proceso sin que se presente antes la acción penal.


CONCLUSIONES

            Primera.- Lo dispuesto en los Títulos II y IV del presente Decreto Legislativo será de aplicación al delito de elaboración y Comercio Clandestino de productos previsto en los Artículos 271 y 272 del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635 y normas modificatorias.

            Segunda.- La Autoridad Policial y el Ministerio Público, dentro de los noventa (90) días de vigencia de presente Decreto Legislativo, remitirán al Órgano Administrador del Tributo las denuncias por delito tributaria que se encuentren en trámite, así como sus antecedentes a fin de dar cumplimiento a los Artículos 7 y 8 de presente Decreto Legislativo.

            Tercera.- Las denuncias por delito tributario que se  presenten ante la Autoridad Policial o el Ministerio Público serán remitidas al Órgano Administrador del Tributo a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículo 7 y 8 del presente Decreto Legislativo.

            Cuarta.- De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Tributario, y a efecto que la Justicia Penal Ordinaria realice el juzgamiento por delito tributario, el Ministro de Justicia coordinará con el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República la creación, en el Distrito Judicial de Lima, de una Sala Superior dedicada exclusivamente a delitos Tributarios y Aduaneros cuando las circunstancias especiales lo ameriten o a instancia del Ministro de Economía y Finanzas.

            Quinta.- Lo dispuesto en el Título II del presente Decreto Legislativo no será de aplicación a los procesos penales por delito tributario, que se encuentren en trámite

            Sexta.- La Policía Nacional sólo podrá prestar el apoyo a que se refiere el Artículo 8 del presente Decreto Legislativo, a solicitud expresa del Órgano Administrador del Tributo.

            Sétima.- Deróganse los Artículos 268 y 269 del Código Penal aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635 y normas modificatorias, así como todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente Decreto Legislativo.





BIBLIOGRAFIA

Ø  Decreto Legislativo Nº 813
ü   Ley Penal Tributaria
ü  Código Penal 16º edición
ü  Gonzalo Gómez Mendoza
ü  Editorial Rodhas

INFOGRAFIA
Ø  http://macoar.blogspot.com/2007/07/delitos-tributarios-en-el-per.html
ü  Fuente: IX CONVENCIÓN NACIONAL DE TRIBUTACIÓN - TRIBUTA 2003.
Ø  Código Tributario y los ilícitos Tributarios. Lima: Editorial San Marcos 1997
Ø  SUNAT. “Tributemos”, en Revista Informativa (Mayo 2000), p. 20

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